Resumen: En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2019, rec 523/2017, se dice : " el recurrente ha aportado certificaciones expedidas por el Director de la Mutualidad de Empleados del Banco de España, con el siguiente contenido: " se hace constar que causó alta en dicha Mutualidad....con efectos de 3 de mayo de 1971,aportando sus cuotas reglamentarias, de forma ininterrumpida, hasta el dia 5 de julio de 2009, fecha de su jubilacion ...." . Las mencionadas certificaciones ponen de relieve que el recurrente ha tratado de probar su pertenencia a la Mutualidad de empleados del Banco de España y las cuotas aportadas a la misma....En consecuencia se cumplen las exigencias establecidas en la Disposicion Transitoria Segunda , apartado tercero de la Ley 35/2006 para aplicar la reduccion del 25% sobre la cuantia de las indicadas prestaciones......unicamente se requiere que las aportaciones sean anteriores al 1 de enero de 1999."
Resumen: Declara la sentencia que Iberlex SL es un mero artificio respecto a los servicios prestados a RSM GASSÓ CONSULTORES para que la persona física y administrador social pueda oscurecer tras la forma societaria la actividad económica prestada . Esto conlleva que deba imputarse los ingresos percibidos por Iberlex SL de RSM GASSÓ CONSULTORES a la persona física como retribución de su actividad económica, restando los gastos imputables a esa actividad. Recuerda la sentencia que debe considerarse lo ya abonado en el Impuesto sobre Sociedades para determinar el perjuicio económico en la infracción cometida mediante la simulación en el IRPF.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa referida a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuestión estriba en determinar el importe de la ganancia patrimonial por la venta de participaciones sociales, ya que mientras la actora sostiene que los datos que declaró sobre adquisición y enajenación de las referidas participaciones sociales es verídico, al corresponderse con la oferta recibida de un tercero independiente en condiciones normales de mercado, sin embargo la administración tributaria entiende que no concurren dichos factores y que el precio de venta debe determinarse con arreglo a las normas específicas contenidas para el tipo de títulos considerados, del precepto aplicable resulta que se está ante participaciones sociales no admitidas a negociación en los mercados oficiales y en el presente caso resulta acreditado que el importe de lo enajenado reflejan de forma coherente los parámetros que caracterizan una transacción entre partes independientes, por lo que la actora ha destruido la presunción legal para la valoración de los bienes enajenados.
Resumen: El Tribunal confirma la no deducibilidad de determinados gastos de viaje, restauración y supermercados en relación con la tributación por el IRPF de sus actividades económicas por falta de prueba, no sólo de su existencia sino de su vinculación (necesidad) respecto de las actividades económicas desarrolladas. Concluyó que respecto de los gastos in itinere la acreditación del trayecto, sin mayores pruebas aportadas resulta insuficiente. También confirma la sanción entendiéndola suficientemente motivada respecto de su elemento subjetivo apreciando que el demandante no ha actuado amparado en una interpretación razonable de la norma tributaria; simplemente ha deducido gastos sin acreditar los requisitos para su deducción.
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Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Sala establece como doctrina que, para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
Resumen: La Sala, valorando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, desestima el recurso y concluye que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto la resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico administrativo desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas se cuestiona la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y se trata de determinar si con anterioridad a enero de 2013 se había aplicado la deducción conforme el régimen transitorio aplicable. Y la Sala conforme la jurisprudencia aplicable concluye que se ha acreditado dicha deducción y además que el inmueble constituía la vivienda habitual en los ejercicios reclamados, dado el certificado histórico de empadronamiento que presume la residencia, junto con la cédula de habitabilidad, facturas de suministro, escritura de disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de la vivienda al actor, por lo que se anula la liquidación como la sanción.
Resumen: La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación de una resolución del INSS que desestimó una reclamación previa interpuesta por un beneficiario de una pensión de jubilación contra la retención efectuada en ella por la entidad gestora en concepto de IRPF. La controversia es ajena a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. La demanda se interpuso contra la entidad gestora -INSS-, no contra el servicio común de la Seguridad Social -TGSS- y afecta a la pensión de jubilación, no a la cotización a la Seguridad Social, por lo que la exclusión del orden social relativa a los actos de gestión recaudatoria no es aplicable. Según reiterada doctrina de la Sala Cuarta TS y de la Sala de Conflictos de Competencia, la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta de IRPF y su cuantía -cuando constituye el objeto principal del proceso y no se trata de una mera cuestión incidental- es un tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal, no laboral, por lo que su interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo. En el caso, la controversia se refiere a esa materia fiscal y no trasciende de la cuantificación del tipo de retención, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
